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Quienes pueden ser adoptados en El Salvador

por ABENER
jueves, 20 de octubre del 2011 a las 06:04

Nuestro Art. 182 del Codigo de Familia establece que personas Podrán ser adoptados, enumerandolos en el siguiente orden:

1) Los menores de filiación desconocida;abandonados o huérfanos de padre y madre. Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión.

En el Caso de los menores de filiacion desconocida, podemos mencionar el tipico caso, en los cuales penosamente se encuentran muhcos niños en nuestro pais, que desgraciadamente son dejados a su suerte por su progenitora, abandonados recien nacidos, y que son dejados en basureros, en la calle, etc. y que han sido encontrados y se desconoce quienes son sus padres.

2) Los menores que estén bajo el cuidado personal de sus progenitores o de otros parientes</span>, siempre que existan motivos justificados y de conveniencia para el adoptado, calificados prudencialmente por el juez;

3) Los mayores de edad,

En esta clase de Adopcion es un requisito indispensable que exista una relacion previa de mucho tiempo de padre e hijo, que existan lazos afectivos entre ambos, que exista una convivencia previa.

4) El hijo de uno de los cónyuges.

En este caso sera necesario el Consentimiento previo del conyuge que fuera el padre o madre del adoptado, y posteriormente debera ratificar tal consentimiento en la Audiencia de Sentencia.

Cualquier pregunta ocomentario vistanos en facebook:http://www.facebook.com/pages/BARAHONA-AREVALO-ABOGADOS-EL-SALVADOR/117838218318132

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ADOPCIONES EN EL SALVADOR, SUPUESTOS PARA SU CONFIGURACION

por ABENER
jueves, 20 de octubre del 2011 a las 02:45

Nuestra Legislacion en Materia de Familia, nos señala los requisitos que se tiene que cumplir para la configuracion de la Institucion de la Adopcion.

Los requisitos son:

1) Autorización emitida por el Procurador General de la República y por el ISNA,

2) En el caso de las Adopciones conjuntas, los adoptantes tienen que estar unidas por vínculo matrimonial; y en el caso de personas extranjeras además se exige que tengan por lo menos cinco años de casados.

 3) Que los adoptantes tienen que ser mayores de veinticinco años, a excepcion de que tengan cinco años de casados, ser de condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud que demuestren aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.

 4) Que los Adoptantes en ningun momento hayan sido privados o suspendidos en el ejercicio de la autoridad parental de alguno de sus hijos.

5) Debe haber una diferencia de 15 años por lo menos entre adoptante y adoptado; si es una adopción conjunta el cálculo se debe de verificar respecto del cónyuge de menor edad;

6) La edad de cada adoptante no puede exceder en más de cuarenta y cinco años a la del adoptado, este presupuesto sera si se encuentran dentro de las excepciones del Art. 181 del Codigo de Familia 

 7) Ambos padres del menor que sera adoptado deberan expresar su consentimiento, (y que esten ejerciendo la autoridad Parental del adoptado)

Dicho consentimiento debera ser ratificado en la audiencia de sentencia. En el caso que el menor adoptado sea mayor de 12 años, tambien debera expresar su consentimiento.

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ACCION REIVINDICATORIA UN DERECHO DEL DUEÑO

por ABENER
domingo, 25 de septiembre del 2011 a las 04:14

ACCION REIVINDICATORIA UN DERECHO DEL DUEÑO

La acción reivindicatoria es una acción real, ¿Por qué decimos que es una acción real? Esto es porque nace del derecho de dominio; y esta encaminada con el único propósito que se reconozca tal derecho, así como la restitución de la cosa a su dueño.

Esta acción es otorgada porla Ley, a  aquella persona que es dueña o propietario de una cosa, que por diversas razones ya no esta en su posesión, y esta posesión es ejercida por otra persona, ya sea que esta tenga el animo  o no de ser dueño de la cosa.

   ¿ Quien es legitimado activamente para pedir la acción reivindicatoria?

-         El dueño de la cosa

¿ contra quien se dirige la acción?

Contra el legitimado pasivamente, es decir el actual poseedor de la cosa, no importara el tiempo de la posesión, sino que al momento de solicitarla la tenga en su poder.

        

          Aspectos que han de considerarse para pedir la acción reivindicatoria:

  1. Ser propietario de la cosa que se pretende reivindicar
  2. Poder probar que la persona contra quien se dirige la acción es el actual poseedor de la cosa, porque sino estaríamos en problemas, a merced que nuestra petición sea declarada inepta por falta de legitimo contradictor.
  3. singularidad del bien a reivindicar, lo que significa que es necesario delimitar con exactitud el inmueble o la porción del inmueble que se pretende reivindicar ( Peso, medidas, longitud, colindancias, rumbos, distancias, etc).

 

El dueño de la cosa al intentar la acción reivindicatoria, en ningún momento quiere que se le establezca su derecho de dominio, porque ya lo tiene, sino mas bien el “reconocimiento de tal derecho” y por lo tanto que se le restituya la cosa y que vuelva a su poder.

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¿debe considerarse el abandono como una causal de perdida de Autoridad Parental?

por ABENER
lunes, 14 de marzo del 2011 a las 04:58

          Como hemos dicho anteriormente El ejercicio de la autoridad parental no es mas que el conjunto de facultades y deberes que la Ley otorga e impone a los padres sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces , para que los eduquen, protegan, asistan; esto incluye la Representacion Legal y el cuidado personal de los hijos.

         Ahora bien lo que nos ocupa es el poder determinar si el Abandono de los padres, o alguno de ellos es una causal de la PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL. 

         Nuestra legislacion regula tanto la suspension como la perdida de la autoridad parenta, en ambos casos existen supuestos por los cuales se puede decretar. Una diferencia entre ambas es que la suspension de la perdida de la Autoridad Parental se puede llegar a recuperar probando que los hechos que motivaron tal suspension se han superado y ya no existen, en cambio en la perdida de la Autoridad Parental no se puede recuperar.

         La ley no define parámetros para tener por establecida la causal de abandono, pero tal como lo reconoce la doctrina, el criterio determinante es la intencionalidad del abandonante, aún más, se agregaría la falta de interés del padre en no procurar o agotar los medios necesarios para asistir a su hijo menor de edad en los aspectos morales, educativos, afectivos y económicos.

          Cuando un padre conscientemente no alimentare a su hijo, estaría incumpliendo el deber de asistencia el cual es una forma de abandono, por lo que para tratar el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental es necesario determinar los alcances de tal concepto y en ese sentido puede decirse que el abandono es el incumplimiento de los deberes paterno filiales, entendidos estos en su conjunto.

           Existen diferentes clases de abandono, a saber: Economico, moral, fisico, etc; es por ello que el abandono económico no representa por si solo una causal para decretar una pérdida de autoridad parental, sino que mas bien, debe interpretarse integralmente las circunstancias de ese abandono.

          comparto el criterio sostenido por La Cámara de familia en el cual sostiene que el legislador de familia cometio un error al incluir el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental y más bien considera que debería ser una causa de suspensión de la misma. El yerro legislativo es más grande cuando no estipuló expresamente su restablecimiento.

         Es por ello que queda abierta la posibilidad la recuperación de la autoridad parental en casos de pérdida por abandono injustificado, es viable y  debe ser valorada por los jueces en cada caso, esto porque el abandono por incumplimiento de los deberes económicos que da lugar a su decreto, puede cesar y en consecuencia puede recuperarse, en virtud de nuevas circunstancias que se demuestren ante el juez y que acrediten que ella será beneficiosa para el hijo. siempre y cuando el menor no haya sido adoptado por otra persona.

¿es permitido la adopcion entre hermanos?

por ABENER
sábado, 11 de septiembre del 2010 a las 04:06
Cuando abordamos el tema de la Adopción dentro del derecho de Familia, hay muchas interrogantes; como por ejemplo: - ¿Que edad necesito tener para poder adoptar? - ¿puedo adoptar siendo soltero? - ¿Qué requisitos necesito cumplir para adoptar a un menor? - Y ¿puedo adoptar a mi hermano? Aquí un pequeño ejemplo de las interrogantes que surgen al respecto; quiero referirme a la última de ellas: ¿puedo adoptar a mi hermano? En nuestro C.F. la institución de la Adopción se encuentra regulado en su Capitulo III Filiación Adoptiva en los Art. 165 y siguientes. El Art. 167, nos establece que la “DOPCION es aquella por la cual el adoptado para todo efecto, pasa a formar parte de la familia de los adoptantes, como hijo de estos y se desvincula en forma total de su familia biológica respecto de la cual ya no le corresponderán derechos ni deberes…” El Art. 176 C.F. Establece el supuesto de que ya haya vida familiar entre el adoptado y el adoptante, para lo que establece un plazo de un año de convivencia; este plazo no será exigible si existe parentesco entre ellos. Creo que ahí radica el problema, porque no nos establece que clase de parentesco; si de hermanos, abuelos, nietos, tíos, etc. Es por ello que muchos piensan que cualquier pariente puede adoptar a un menor, porque el Art. 176 C.F. Lo permite. Como nuestro Legislador no definió que clase de “parentesco”, esto a quedado a la jurisprudencia interpretarlo. En otros países los Tribunales admiten esta clase de adopción pero con la salvedad que sean parientes mas o menos lejanos; y se ha rechazado la adopción entre hermanos, además de los abuelos respecto a sus nietos. Nuestros Tribunales son del mismo criterio; rechazan la adopción entre hermanos y abuelos respecto a sus nietos; ya que como dice la Jurisprudencia “Como Podría la relación adoptiva aproximar mas a un hermano a otro” No olvidemos que la finalidad de la Institución de la adopción es de proyección familiar y social, especialmente establecida siguiendo el interés superior del menor, para dotarlo de una familia que le pueda asegurar tanto su bienestar y desarrollo integral. Ahora bien que mas familia que mi hermano u abuelos. ¿Si hay una familia natural que pueda darle protección porque crear una ficción Legal que persigue el mismo fin?. preguntas o comentarios, escribanos a barahonaarevaloabogados@hotmail.es o visite nuestra pagina web: barahona-arevalo.9f.com o llamenos a los telefonos: (503) 2305 83 75; (503) 7842 2165

Causas de nulidad de matrimonio

por ABENER
sábado, 11 de septiembre del 2010 a las 03:56
Cuando hablamos de Nulidad del matrimonio; sabemos que existen de dos clases: Absolutas: Que son aquellas que no pueden ser subsanadas; Relativas: Están pueden sanearse con el transcurso del tiempo. Quiero centrarme en las nulidades ABSOLUTAS; dentro de las cuales encontramos como causas de nulidades absolutas en el matrimonio, las establecidas en el Art. 90 C. F. que son: A. haberse celebrado el matrimonio ante funcionario no autorizado; B. Falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes; C. Cuando los contrayentes sean del mismo sexo; y D. Haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos legales a los que nos hace referencia el Art. 14 C.F. los cuales transcribo para tener una mayor comprensión el lector: No pueden contraer matrimonio: 1. Los menores de edad; ( acá hay excepciones) 2. Los ligados por Vinculo Matrimonial; es decir que al momento de la celebración del matrimonio, alguno de los contrayentes se encuentre ligado por vinculo matrimonial anterior;; 3. Los que no se encuentran en sus plenas facultades mentales, de tal forma de expresar su consentimiento de manera inequívoca Ahora bien ya teniendo claro los supuestos de la nulidad del matrimonio, quiero referirme a uno en especifico; y es aquel que surge cuando uno de los contrayentes no tenía capacidad nupcial, puesto que ya tenían un vínculo matrimonial, razón por la cual el segundo matrimonio se vuelve nulo, por existir un impedimento, adoleciendo de nulidad absoluta. Tal como lo establece el Art. 90 ordinal 4° C.F. Esto a veces resulta bastante común cuando muchas veces hay personas que contraen matrimonio en el Extranjero, y nunca se hace el correspondiente asiento de ese matrimonio acá en el país; y luego regresan y al ver que no hay registro de tal matrimonio deciden contraer segundas nupcias; pensando talvez “que el primer matrimonio no es valido acá en el país, o como quien dice aquí no estoy casado, estoy casado allá”. nuestra legislación es clara en el Art. 189 C.F. ya que se dispone que: "Los matrimonios celebrados en países extranjeros ante los Jefes de Misión Diplomática Permanente y Cónsules de Carrera, así como el régimen patrimonial del matrimonio, se inscribirán en el Registro Central del Estado Familiar. Pero que sucede con los matrimonios de nacionales celebrados en el extranjero ante funcionarios distintos de los mencionado, así como los nacimientos y defunciones de salvadoreños ocurridos en el extranjero, La Ley nos establece que deberán registrarse en el Consulado de El Salvador que corresponda, con base en los documentos legales expedidos por las autoridades competentes del respectivo país, dejándose constancia precisa de los documentos en el asiento que al efecto se verifique en la sede consular, procediéndose en lo demás conforme se dispone en la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador. Ahora bien cualquier persona que se vea agraviada por el supuesto antes mencionado, podrá recurrir ante un Juez de familia, para pedir LA NULIDAD DEL SEGUNDO MATRIMONIO, ya que el primer matrimonio tiene validez jurídica al haberse realizado con las formalidades de ley y haberse perfeccionado en base al Art. 12 C.F., independientemente de si se hubiere hecho la inscripción correspondiente, siendo consecuentemente nulo el segundo matrimonio realizado. preguntas o comentarios, escribanos a barahonaarevaloabogados@hotmail.es o visite nuestra pagina web: barahona-arevalo.9f.com o llamenos a los telefonos: (503) 2305 83 75; (503) 7842 2165

Principio de igualdad de los hijos en una aceptacion de herencia.

por ABENER
sábado, 04 de septiembre del 2010 a las 22:58

    Es mi deseo de escribir un par de líneas sobre este tema en particular ya que en el quehacer profesional me he encontrado con muchas personas que aun siguen pensando que aun existe una diferencia entre los hijos “naturales y los hijos legítimos” llegando a creer que los primeros no tienen ningún derecho, no así los segundos quienes por ser “legítimos” gozan de todos los derechos habidos y por haber.

 

Haciendo una breve reseña Histórica, antes de la vigencia del Código de Familia- los hijos que nacían fuera del matrimonio eran vistos de una forma discriminatoria, ya que eran menospreciados usándose para ellos términos peyorativos. (hijo bastardo, adulterino, etc) yo aun me sorprendo cuando me ha tocado observar Partidas de Nacimiento con tales términos.

Desde 1860 estuvieron vigentes durante ciento treinta y cuatro años, en el capítulo V del Código Civil, algunas “definiciones de varias palabras de uso frecuente en las leyes”, entre las que se encontraban principalmente las de los artículos 34, 35, 36 y 37 referidas a los hijos “legítimos”, “naturales”, “adulterinos” e “incestuosos”, hasta la vigencia del Código de Familia, que las derogó expresamente.

 

     Pero es importante establecer que todo esto es cosa del pasado, ya que en la actualidad no hay discriminación en cuanto al hecho de que una persona nazca dentro o fuera del matrimonio; ya que nuestra Constitución vigente en su Art. 36 establece que “Los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad.
No se consignará en las actas del registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres…”

 

             Como podemos ver, en la actualidad cualquier persona que obstenta la calidad de hijo, no importando si es hijo adoptivo, si es nacido dentro del matrimonio o fuera de el, no puede ser discriminado y por lo tanto nuestra legislación reconoce la igualdad entre ellos, ni uno es mas ni uno es menos, todos tienen ante la Ley los mismos derechos tantos civiles como de familia y frente a la sociedad.

 

          En cuanto a los derechos sucesorios (derecho a aceptar herencia) en la época pasada nuestro Código Civil establecía que eran llamados a la sucesión intestada, en primer orden los “hijos legítimos… y en segundo, los naturales”. Ahora en nuestra Legislación Civil actual en su Articulo 988 numeral 1º y 2º  establece que serán llamados a aceptar la herencia en primer orden: Los Hijos, los padres, el cónyuge; es decir no hace ninguna diferenciación en la calidad de hijo.

 

         Por lo tanto como podemos observar todo hijo tiene los mismos derechos sucesorios, no importando si es nacido o no dentro del matrimonio, por mandato CONSTITUCIONAL, en su Art. 36 Cn.

preguntas o comentarios, escribanos a

barahonaarevaloabogados@hotmail.es

o visite nuestra pagina web: barahona-arevalo.9f.com

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Principio de igualdad de los hijos en una aceptacion de herencia.

por ABENER
sábado, 04 de septiembre del 2010 a las 22:58

Principio de igualdad de los hijos en una aceptacion de herencia.

    Es mi deseo de escribir un par de líneas sobre este tema en particular ya que en el quehacer profesional me he encontrado con muchas personas que aun siguen pensando que aun existe una diferencia entre los hijos “naturales y los hijos legítimos” llegando a creer que los primeros no tienen ningún derecho, no así los segundos quienes por ser “legítimos” gozan de todos los derechos habidos y por haber.

 

Haciendo una breve reseña Histórica, antes de la vigencia del Código de Familia- los hijos que nacían fuera del matrimonio eran vistos de una forma discriminatoria, ya que eran menospreciados usándose para ellos términos peyorativos. (hijo bastardo, adulterino, etc) yo aun me sorprendo cuando me ha tocado observar Partidas de Nacimiento con tales términos.

Desde 1860 estuvieron vigentes durante ciento treinta y cuatro años, en el capítulo V del Código Civil, algunas “definiciones de varias palabras de uso frecuente en las leyes”, entre las que se encontraban principalmente las de los artículos 34, 35, 36 y 37 referidas a los hijos “legítimos”, “naturales”, “adulterinos” e “incestuosos”, hasta la vigencia del Código de Familia, que las derogó expresamente.

 

     Pero es importante establecer que todo esto es cosa del pasado, ya que en la actualidad no hay discriminación en cuanto al hecho de que una persona nazca dentro o fuera del matrimonio; ya que nuestra Constitución vigente en su Art. 36 establece que “Los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad.
No se consignará en las actas del registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres…”

 

             Como podemos ver, en la actualidad cualquier persona que obstenta la calidad de hijo, no importando si es hijo adoptivo, si es nacido dentro del matrimonio o fuera de el, no puede ser discriminado y por lo tanto nuestra legislación reconoce la igualdad entre ellos, ni uno es mas ni uno es menos, todos tienen ante la Ley los mismos derechos tantos civiles como de familia y frente a la sociedad.

 

          En cuanto a los derechos sucesorios (derecho a aceptar herencia) en la época pasada nuestro Código Civil establecía que eran llamados a la sucesión intestada, en primer orden los “hijos legítimos… y en segundo, los naturales”. Ahora en nuestra Legislación Civil actual en su Articulo 988 numeral 1º y 2º  establece que serán llamados a aceptar la herencia en primer orden: Los Hijos, los padres, el cónyuge; es decir no hace ninguna diferenciación en la calidad de hijo.

 

         Por lo tanto como podemos observar todo hijo tiene los mismos derechos sucesorios, no importando si es nacido o no dentro del matrimonio, por mandato CONSTITUCIONAL, en su Art. 36 Cn.

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